Referimiento
Jurisdiccion Inmobiliaria
El Referimiento es una figura juridica
nueva en la Jurisdiccion Inmobiliaria. Se define como un trámite rápido y
sencillo tendente a obtener una ordenanza que resuelva provisionalmente una
incidencia, sin decidir sobre el fondo del asunto.
REFERIMIENTO
JURISDICCION INMOBILIARIA
(Artículos
50 al 53, ley 108-05)
Henri
Capitant en su Vocabulario Jurídico, define el término Reherimiento como
“un trámite rápido y sencillo tendente a obtener del presidente del tribunal
civil o comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia,
sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso urgente o de dificultad en la
ejecución forzada de un titulo ejecutivo”.
En
ese sentido el Referimiento tiene ciertas particularidades:
1-Es
un trámite rápido y sencillo,
2-Es
una decisión provisional,
3-No
incide sobre el fondo del asunto,
4-Busca
prevenir un daño inminente,
5-Pretende
hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.
El
Referimiento es una figura nueva en la jurisdicción inmobiliaria, ya que la ley
anterior de Registro Inmobiliario no la contemplaba.
El
artículo 50 de la ley de Registro Inmobiliario No. 108-05 dispone que “El
juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en
referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar
respecto al inmueble.”.
Cuando
la situación que justifica la demanda en referimiento se presenta durante el
proceso de litis sobre derechos registrados el Juez de Jurisdicción Original
apoderado del asunto debe actuar a pedimento de partes.
La
decisión que emite el juez se llama “ordenanza”, y la misma como juez de los
referimientos no puede prejuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuanto a
lo principal la autoridad de la cosa juzgada, y es ejecutoria provisionalmente,
no obstante cualquier recurso.
Según
el artículo 51 de la ley que nos ocupa, “el juez de Jurisdicción Inmobiliaria
apoderado del caso puede también ordenar en referimiento, todas las medidas
conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer
cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva”.
El
procedimiento es muy sencillo, y consiste en que el demandante en referimiento
debe citar por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte
demandada para que en el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez
apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no mayor de quince (15)
días contados a partir de la fecha de la audiencia.
La medida dictada en referimiento
(ordenanza) es recurrible por ante el Tribunal Superior de Tierras
correspondiente. El plazo para recurrir es de quince (15) días contados a
partir de la notificación de la decisión.
El presidente del Tribunal Superior
de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los Artículos 140 y 141 de
la Ley 834, del 15 de julio de 1978. A continuación insertamos los
artículos referidos:
Art. 140.- En todos los casos de urgencia, el
presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de
apelación, todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o
que justifique la existencia de un diferendo.
Art. 141.- El presidente podrá igualmente, en
el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias
impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que le son
conferidos en materia de ejecución provisional.
En
conclusión podemos afirmar que la demanda en referimiento es una acción
jurídica para evitar los abusos y proteger nuestros derechos, y a su vez
resolver situaciones de emergencia.
Equipo Drleyes
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